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A. 1449/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1449/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1449-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1449/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 1449 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3366

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 2 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Fusagasugá

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El 11 de enero de 2022, el señor Luis Alberto García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa social del Estado (E.S.E) Hospital San Rafael de Fusagasugá.[1] Lo anterior con el fin de: (i) que se declare la nulidad del acto administrativo DP-2021-094 del 22 de diciembre de 2021, el cual habría negado las pretensiones de reconocimiento y pago de los conceptos salariales y prestacionales derivados de una supuesta relación laboral que se configuró entre el 26 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2021; (ii) que se reconozca la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes; y, (iii) que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante, entre otras, las cesantías correspondientes al tiempo laborado junto con sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios y la compensación en dinero de los aportes a seguridad social.[2]

 

2.                  Como fundamento de las pretensiones, el demandante señala que fue contratado para realizar labores de auxiliar de mantenimiento en la entidad demandada, inicialmente a través de cooperativas de trabajo y posteriormente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2021.

 

3.                  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Administrativo de Girardot, el cual, mediante Auto del 27 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces laborales del circuito de Girardot. Inicialmente, se refirió al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual dispone que, en la estructura administrativa de las entidades descentralizadas, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria son trabajadores oficiales.[3] Posteriormente, se refirió a la regla de competencia contenida en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en las que se establece que la primera conoce de los asuntos que tengan relación con los empleados públicos y el Estado, y la segunda sobre los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.[4] Así, teniendo en cuenta que quien reclama las acreencias laborales fue un trabajador oficial y no un empleado público, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción.[5]

 

4.                  El 25 de marzo de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, quien, mediante Auto del 23 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia para conocer el asunto por el factor objetivo territorial debido a que: (i) el señor Luis Alberto García laboró como trabajador oficial en la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá y (ii) el 28 de enero de 2022 su apoderado judicial solicitó que el asunto fuera remitido a los Juzgados Civiles con jurisdicción laboral de Fusagasugá,[6] por ser el domicilio del demandado y el lugar donde el trabajador laboró.[7]

 

5.                  Finalmente, el 3 de junio de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá,[8] el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.[9] Por un lado, refirió que en el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por otro lado, indicó que la pretensión principal de la demanda es la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la expedición de un acto administrativo que denegó la solicitud del accionante del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que, conforme al artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, son los jueces de lo contencioso administrativo los competentes para conocer de dichos asuntos.[10]

 

6.                  En sesión virtual del 23 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

 

A.               Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.[12]

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo — el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot— y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral — el Juzgado 2° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Fusagasugá—.

 

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]

Existe una controversia entre autoridades referidas sobre la competencia para conocer y resolver la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el señor Luis Alberto García contra la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16]

Tanto el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot como el Juzgado 2° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Fusagasugá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 5).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 2° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Fusagasugá. Para ello, se referirá a lo desarrollado por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios con el Estado. Posteriormente, se resolverá el caso concreto.

 

 

D. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia[17]

 

11.             En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte llegó a esta conclusión teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y además conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[18]

 

12.             Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”.[19] En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[20] están los contratos de prestación de servicios, que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

 

13.             En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[21] Además, esta Corte ha afirmado que dicha jurisdicción cuenta con las herramientas necesarias para determinar si se configuró o no la pretendida relación laboral y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.[22] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

F. Caso concreto

 

14.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 2° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Fusagasugá. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot es la autoridad competente.

 

15.             El asunto que suscita el conflicto de competencia se fundamenta en que el señor Luis Alberto García solicita, entre otros, declarar que tuvo una relación de carácter laboral con la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá para realizar las actividades de auxiliar de mantenimiento, para las cuales fue contratado por medio de cooperativas de trabajo y, posteriormente, por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2021.

 

16.             No obstante, la Sala advierte que el objeto principal de la controversia corresponde a determinar la existencia de un vínculo laboral con una E.S.E presuntamente encubierto por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Tal y como lo advirtió esta Corporación en el Auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Por tanto, corresponde asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al ser esta la competente para conocer y decidir de fondo si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto, además, teniendo en cuenta que es la jurisdicción que habilitada para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas de cada caso.

 

17.             Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA y lo establecido en los autos 492 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

18.             Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 2° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Fusagasugá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Luis Alberto García.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3366 al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3366, documento digital “02DemandaPoderAnexos.pdf”, p. 6.

[2] Ibid., pp. 8-9.

[3] Expediente CJU-3366, documento digital “06RemiteporCompetencia.pdf”, p. 4.

[4] Ibid., pp. 9-10.

[5] Ibid., pp. 10-11.

[7] Expediente CJU-3366, documento digital “15AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemite.pdf”, pp. 1-2

[8] La demanda fue inadmitida el 4 de agosto de 2022 y subsanada el 11 de agosto de 2022, dentro del término otorgado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá.

[9] Expediente CJU-3366, documento digital “22AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”, pp. 5

[10] Ibid., pp. 2-5

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] El 12 de diciembre de 2022, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[12]  Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado y el 26 de mayo le fue remitido para su sustanciación. Expediente CJU-3366, documento digital “03CJU-366ConstanciadeReparto.pdf”, pp. 1

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los Autos 492 de 2021 y A686 de 2022.

[18] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[20] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 492 de 2021, que cita la Sentencia T-1293 de 2005.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 492 de 2021, que cita las Sentencias T-1210 de 2008, T-217 de 2017, T-279 de 2016 y T-031 de 2018.